Suffrage Universel
le droit de vote des étrangers

Article 61 of the Constitution of the city of Buenos Aires states that "Suffrage is free, equal, secret, universal, compulsory and not accumulative. The foreign residents enjoy this right, with the correlative obligations, on equal terms with argentinian citizens registered in this district, in the terms established by the law." ( Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Spanish). Ciudad Autónoma de Buenos Aires (October 1, 1996).)

http://www.justucuman.gov.ar/constitucion.htm (1998)

 

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN

 

Artículo 122.- La ley que regule las elecciones municipales, dará el derecho de voto a los extranjeros domiciliados en el municipio, que se inscriban en el padrón que se llevará a esos efectos.-


http://www.justucuman.gov.ar/word/leyes/constitucion_2006_06.doc

Poder Judicial Tucumán

CONSTITUCION

DE LA

PROVINCIA DE TUCUMAN

 

VIGENCIA: APARTIR DEL PRIMER DIA CONTADO DESDE  SU APROBACIÓN Y SANCION (ART. 170)

PUBLICACIÓN: B.O. 7 DE JUNIO DE 2006

Art. 10.- Los extranjeros son admisibles a todos los puestos públicos, con excepción de los casos en que la Constitución exija la ciudadanía o la nacionalidad.


Art. 143.- La ley que regule las elecciones municipales, dará el derecho de voto a los extranjeros domiciliados en el municipio, que se inscriban en el padrón que se llevará a esos efectos


http://www.municipios.gov.ar/normativa/ley-org/sfe.asp

 

LEY ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES

DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

- Nº 2756 -

ARTICULO 24. Para ser concejal se requiere tener no menos de veintidós años de edad y dos años de residencia inmediata en el municipio si fuera argentino y ser elector del municipio. Los extranjeros deberán tener veinticinco años de edad, cuatro de residencia inmediata en el municipio y estar comprendidos dentro de las exigencias que esta Ley determina para ser elector.

 

ARTICULO 81. Tienen derecho y obligación de votar en las elecciones municipales todos los ciudadanos argentinos, sin distinción de sexos, que se encuentren inscriptos en el padrón nacional del distrito, vigente a la fecha de la convocatoria.

ARTICULO 82. Tienen también derecho al voto en las elecciones municipales, los extranjeros inscriptos de ambos sexos mayores de edad con residencia en el municipio, anterior en dos años por lo menos al tiempo de su inscripción, que no tengan ninguna de las inhabilidades establecidas en la Ley Electoral de la Provincia y que comprueben, además, una de las siguientes condiciones: ejercer profesión liberal o ser contribuyente dentro del municipio a las rentas de la comuna o de la Provincia, en concepto de patentes o contribuciones diversas, siempre que las sumas que se paguen a la Municipalidad o la Provincia, sean en conjunto o separadamente, superiores a cincuenta pesos moneda nacional por año, o ser casados con mujer argentina o padre de uno o más hijos argentinos.

La identidad y condiciones anteriormente expresadas, tendrán que ser comprobadas en el acto de la inscripción en el Registro Electoral con los siguientes documentos:

Para su identificación: documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas o pasaporte debidamente legalizado.

Tiempo de residencia: por medio de un certificado expedido por la policía del lugar.

Ejercicio de profesión liberal: título habilitante de universidad nacional o provincial o escuelas profesionales, nacionales o provinciales; título de universidad extranjera debidamente revalidado.

En caso de impedimento para la presentación de los títulos por causa justificada, surtirá efecto probatorio para el derecho de inscripción, certificados expedidos por las reparticiones oficiales, nacionales o provinciales, bajo la firma y sello de su respectivo jefe.

Condición de contribuyentes: boletas actuales emitidas por las oficinas de recaudación de rentas provinciales y municipales.

Ser casado con mujer argentina o padre de uno o más hijos argentinos; libreta del Registro Civil.

 

 

http://www.municipios.gov.ar/normativa/ley-org/bue.asp

 

Provincia de Buenos Ayres

DECRETO-LEY 6769/58

-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES-

 

 

ARTICULO 12°: En el Concejo no se admitirán extranjeros en número mayor de la tercera parte del total de sus miembros.

ARTICULO 13°: Llegado el caso de tener que limitar el número de concejales extranjeros, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la selección se practicará por sorteo.

 

http://www.municipios.gov.ar/normativa/constituciones/bue.asp

 

Constitución de la Provincia de Buenos Aires

Sancionada en 1994

 

 

http://www.municipios.gov.ar/normativa/ley-org/cba.asp

 

Ley Orgánica de Municipios

CÓRDOBA

LEY Nº 8102

 

 

Artículo 15º- Podrán ser miembros del Concejo Deliberante:

1) Los argentinos electores que hayan cumplido veintiún (21) años, con dos (2) años de residencia inmediata y continua en el Municipio al tiempo de su elección;

2) Los extranjeros electores que hayan cumplido veintiún (21) años, con cinco (5) años de residencia inmediata y continua en el Municipio al tiempo de su elección.

 

Artículo 129º.- El Cuerpo electoral se compondrá:

1) De los argentinos, mayores de dieciocho años.

2) De los extranjeros, mayores de dieciocho años, que tengan dos años de residencia inmediata en el Municipio al tiempo de su inscripción y que comprueben además, alguna de las siguientes calidades:

a) Estar casado con ciudadano argentino;

b) Ser padre o madre de hijo argentino;

c) Ejercer actividad lícita;

d) Ser contribuyente por pago de tributos.

Padrones

Artículo 130º.- Los electores mencionados en el Inciso 1) del Artículo precedente serán los que surjan del padrón cívico municipal utilizado o a utilizar en la elección de carácter municipal más próxima. En caso de no existir éste, se utilizará el padrón vigente en las últimas elecciones generales. Los mencionados en el Inciso 2), deberán estar inscriptos en el padrón cívico municipal de extranjeros que confeccionará la Junta Electoral Municipal.